ARTÍCULO SETENTA Y OCHO - DIVISIÓN DE LA COPROPIEDAD.
Registrada la escritura pública de extinción de la propiedad horizontal, la copropiedad respecto del terreno y los demás bienes comunes deberá efectuar el trámite de división material dentro de un plazo no superior a un año.
Para tales efectos cualquiera de los propietarios o el administrador, si lo hubiere, podrá solicitar que los bienes comunes se dividan materialmente, o se vendan para distribuir su producto entre los primeros a prorrata de sus coeficientes de copropiedad.
La división tendrá preferencia si los bienes comunes son susceptibles de dividirse materialmente en porciones sin que se deprecien por su fraccionamiento, siempre y cuando las normas urbanísticas así lo permitan. Se optará por la venta en caso contrario. Se aplicarán en lo pertinente las normas sobre división de comunidades previstas en el Código General del Proceso y en las normas que lo modifiquen, adicionen o subroguen.