ARTÍCULO SETENTA Y NUEVE. - LIQUIDACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA.
⏱ 1 min de lectura
👁 7 vistas
Una vez se registre la extinción total de la propiedad horizontal según lo dispuesto en el presente Reglamento, se procederá a la disolución y liquidación de la persona jurídica, la cual conservará su capacidad legal para realizar los actos tendientes a tal fin.
Actuará como liquidador el administrador, previa presentación y aprobación de cuentas, salvo decisión de la asamblea general o disposición legal en contrario. Para efectos de la extinción de la persona juridica, el acta de liquidación final deberá registrarse ante la entidad responsable de certificar sobre su existencia y representación legal.