ARTÍCULO OCHENTA Y CINCO – CLÁUSULA TRANSITORIA –ADMINISTRACIÓN
LOS FIDEICOMITENTES RESPONSABLES al momento de constituir el presente Régimen de propiedad Horizontal podrá ejercer directamente, o en su lugar contratar temporalmente la Administración para la copropiedad en nombre de ella y elaborar directa o conjuntamente con el Administrador Provisional un presupuesto de gastos también provisional con el objeto de atender las necesidades inmediatas de la comunidad mientras se conforma o integran las restantes unidades privadas a la copropiedad a fin de que puedan funcionar los servicios básicos comunales, la vigilancia y todos aquellos que se requieran hasta que la persona jurídica designe el Administrador en propiedad. La Administración provisional, tendrá vigencia en los términos del artículo 52 de la Ley 675 de 2.001.
El Administrador Provisional, cumplidas las condiciones contenidas en dicha norma, podrá citar a la primera reunión de la Asamblea General de Copropietarios, con el fin de que esta tome las decisiones necesarias para la Administración inicial de la copropiedad, apruebe el nuevo presupuesto que corresponda para el funcionamiento de la copropiedad, haga la designación del Administrador en propiedad y reciban las zonas comunes construidas no esenciales del Conjunto ya que los bienes comunes esenciales han sido entregados en la medida que se entrega la unidad privada. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha señalada para la Asamblea General de Copropietarios, convocada en la forma prescrita para las Asambleas Extraordinarias y aplicando la Tabla Definitiva de Coeficientes, el propietario o administrador provisional entregará la Administración del Conjunto a la persona designada como tal por los copropietarios; si en dicho plazo no se reuniere la Asamblea General o no se designare Administrador por los copropietarios, este será nombrado por EL FIDEICOMITENTE DESARROLLADOR Y CONSTRUCTOR RESPONSABLE quienes a partir de dicho nombramiento quedan desligados de toda responsabilidad con la Administración del Conjunto.
PARÁGRAFO PRIMERO. – En relación con la administración provisional que, en los términos del Artículo 52 de la Ley 675 de 2001 ejercerá la Constructora y a nombre de la copropiedad, cuando esta decida ejecutarla mediante la contratación de un tercero, se entenderá que los nuevos adquirentes se obligarán a respetar el contrato y que éste tendrá fuerza obligatoria respecto de ellos a partir de la entrega del inmueble. Desde dicha fecha, se entenderá que los nuevos adquirentes integran la parte CONTRATANTE, por lo tanto deberán conocer el contrato, y participar en su vigilancia y ejecución.
PARÁGRAFO SEGUNDO. – Es entendido que el presupuesto de gastos y expensas comunes provisional a que se refiere la presente cláusula tendrá fuerza obligatoria para los copropietarios de las unidades entregadas a sus adquirientes a partir de la fecha en que se les haga la entrega material de sus respectivos inmuebles o de la fecha fijada para dicha entrega en caso de que el propietario sea renuente a recibir. En consecuencia, mientras se entrega la Administración en propiedad, los gastos causados en la Administración, conservación, vigilancia, seguros y mantenimiento del Conjunto serán asumidos exclusivamente por los copropietarios de unidades escrituradas y/o entregadas y se distribuirá según lo dispuesto en el presente reglamento. Esta determinación igualmente rige para las cuotas extraordinarias las cuáles sólo obligan a los propietarios de unidades escrituradas y/o entregadas y por lo tanto no serán exigibles a la sociedad vendedora quien tiene unidades en construcción. Sobre las unidades no construidas y no entregadas no se causarán expensas o cuotas ordinarias o extraordinarias de administración sino hasta tanto sean entregadas a sus compradores. Esta estipulación regirá aun cuando se haga entrega de la administración, y se adopta irrevocablemente por todos los copropietarios que acepten el presente reglamento en sus escrituras de transferencia y en consecuencia todos los aceptantes igualmente diputan y facultan mediante el presente instrumento al administrador para contemplar en la determinación del presupuesto esta distribución, en consideración a que tales unidades no serán involucradas a la administración del Conjunto.