🕐 Actualizado: 23 de enero de 2019

ARTICULO SESENTA - OBLIGATORIEDAD

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Las decisiones de la Asamblea General de Copropietarios, tomadas con el quórum y las formalidades previstas en el presente Reglamento, son obligatorias para todos los propietarios, hayan concurrido o no a la respectiva reunión. En lo pertinente, también tendrán carácter obligatorio para los ocupantes del inmueble. 

PARÁGRAFO PRIMERO – IMPUGNACIÓN DE DECISIONES: El Administrador, el Revisor Fiscal y/o los propietarios de bienes privados, podrán impugnar las decisiones de la Asamblea General de Propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al Presente Reglamento de la Propiedad Horizontal

La impugnación sólo podrá intentarse dentro de los Dos (2) meses siguientes a la fecha de la comunicación o publicación de la respectiva acta. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el Artículo 194 del Código de comercio o en las normas que lo modifiquen adicionen o complementen.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Exceptuase de la disposición contenida en el presente artículo, las decisiones de la Asamblea General, por medio de las cuales se impongan sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias, que se regirán por lo dispuesto en el Capítulo Segundo, del Título II de la ley 675 de Dos Mil Uno (2001).